Resumen: Tradicionalmente, la jurisprudencia vino atribuyendo el conocimiento de las pretensiones en las que se impugnaba una contratación externa o de nuevo ingreso de personal laboral de la Administración al orden contencioso-administrativo, hasta el cambio de criterio llevado a cabo por la Sala Cuarta del TS -del que se hizo eco esta sala-, conforme al cual, cuando la actividad administrativa versa sobre materia laboral, el conocimiento de todas las fases de la contratación del personal laboral debe bascular en favor del orden social, comprendiendo también la fase preparatoria. No obstante, debe analizarse la incidencia que en la materia tiene la nueva letra f) del art.3 LRJS, introducida por la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28-12.de Presupuestos Generales del Estado para 2022, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 1-1-2022, y que atribuía expresamente a los órganos del orden contencioso-administrativo la competencia para conocer de las controversias relativas a los actos administrativos dictados en las fases preparatorias previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre. Esta nueva regulación, sin embargo, ha sido declarada inconstitucional y nula por la STC 145/2022, de 15-11, por lo que debe retomarse la situación precedente acuñada por la sala, de forma que la competencia vuelva a residenciarse en el orden social de la jurisdicción.
Resumen: Tradicionalmente, la jurisprudencia vino atribuyendo el conocimiento de las pretensiones en las que se impugnaba una contratación externa o de nuevo ingreso de personal laboral de la Administración al orden contencioso-administrativo, hasta el cambio de criterio llevado a cabo por la Sala Cuarta del TS -del que se hizo eco esta sala-, conforme al cual, cuando la actividad administrativa versa sobre materia laboral, el conocimiento de todas las fases de la contratación del personal laboral debe bascular en favor del orden social, comprendiendo también la fase preparatoria. No obstante, debe analizarse la incidencia que en la materia tiene la nueva letra f) del art.3 LRJS, introducida por la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28-12.de Presupuestos Generales del Estado para 2022, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 1-1-2022, y que atribuía expresamente a los órganos del orden contencioso-administrativo la competencia para conocer de las controversias relativas a los actos administrativos dictados en las fases preparatorias previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre. Esta nueva regulación, sin embargo, ha sido declarada inconstitucional y nula por la STC 145/2022, de 15-11, por lo que debe retomarse la situación precedente acuñada por la sala, de forma que la competencia vuelva a residenciarse en el orden social de la jurisdicción.
Resumen: Tradicionalmente, la jurisprudencia vino atribuyendo el conocimiento de las pretensiones en las que se impugnaba una contratación externa o de nuevo ingreso de personal laboral de la Administración al orden contencioso-administrativo, hasta el cambio de criterio llevado a cabo por la Sala Cuarta del TS -del que se hizo eco esta sala-, conforme al cual, cuando la actividad administrativa versa sobre materia laboral, el conocimiento de todas las fases de la contratación del personal laboral debe bascular en favor del orden social, comprendiendo también la fase preparatoria. No obstante, debe analizarse la incidencia que en la materia tiene la nueva letra f) del art.3 LRJS, introducida por la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28-12.de Presupuestos Generales del Estado para 2022, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 1-1-2022, y que atribuía expresamente a los órganos del orden contencioso-administrativo la competencia para conocer de las controversias relativas a los actos administrativos dictados en las fases preparatorias previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre. Esta nueva regulación, sin embargo, ha sido declarada inconstitucional y nula por la STC 145/2022, de 15-11, por lo que debe retomarse la situación precedente acuñada por la sala, de forma que la competencia vuelva a residenciarse en el orden social de la jurisdicción.
Resumen: Recurre la trabajadora el desfavorable pronunciamiento de instancia desestimatorio de la pretensión de reconocimiento del carácter fijo de la relación (o el subsidiario abono de la indemnización prevista para el despido improcedente y la adicional postulada), cuestionando la aplicación de la cosa juzgada al decidirse sobre hechos y normas posteriores (en el contexto de la alegada prevalencia del Derecho de la Unión) a las consideradas por la anterior sentencia firme. Conjugando la hermenéutica de la jurisprudencia comunitaria de las Directivas sobre la estabilidad en el empleo en supuestos de sucesión de contratos temporales con los principios informadores de la res iudicata (entre los que se encuentran el preclusivo) advierte la Sala que el antecedente al que la misma se vincula da respuesta a la pretensión deducida en reconocimiento de una relación indefinida no fija del Ayuntamiento como consecuencia de la cesión ilegal de que había sido objeto por parte de la contratista. Pudo reclamarse que se la calificara como trabajadora fija pero no lo hizo; sin que afecte tampoco a la aplicación de dicho instituto que no se hubiese invocado el abuso de derecho al que alude la STJUE que se cita; pues nada impedía tampoco haberla planteado en aquel proceso con apoyo en la Directiva (vigente) 1999/70/CE. Considerándose, finalmente, que la indemnización prevista en nuestro ordenamiento para el despido improcedente u objetivo es conforme a los objetivos de la Directiva.
Resumen: La demandante fue contratada por la Delegación del Gobierno en el marco de un plan especial de empleo. La retribución percibida por la misma era inferior a la prevista en el convenio colectivo único de la Administración General del Estado. En la demanda denuncia vulneración de su derecho fundamental de igualdad. La sentencia del Juzgado de lo Social estima la demandada. La Sala, al analizar el recurso de suplicación de la Delegación del Gobierno demandada concluye, que la demandante debió percibir la retribución percibida en el convenio y que se vulneró su derecho fundamental de igualdad, no obstante reduce sustancialmente el importe de la indemnización reconocida, con lo que revoca parcialmente la sentencia.
Resumen: Reitera el trabajador la nulidad o improcedencia de su despido. Tras rechazar, por no decisivo, la admisión del documentado Acuerdo sobre la aplicación de la Ley de estabilización de empleo público, rechaza la Sala la nulidad de la sentencia por defecto de motivación e incongruencia, como también la indebida aplicación de la CJ (al haber recaido sentencia firme sobre la calificación de la relación) Respecto a si se debió garantizar su derecho (como trabajador indefinido) a poder obtener una plaza definitiva mediante el correspondiente concurso y que debió organizarse un proceso de selección externa (sin acudir a las bolsas de trabajo) se advierte que participó en el mismos sin formar parte de la bolsa al no superarlo a diferencia de otra candidata; remitiéndose al régimen convencional de contratación de AENA y su interpretación por distintos Tribunales, de la que se sigue el cumplimiento del procedimiento de cobertura de su plaza a través de un proceso (colectivo) de consolidación del empleo temporal y estructural. Se rechaza la aplicación (por razones temporales) del RDL de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público; sin observar indicio de vulneración de la indemnidad: concurre causa legal de extinción al igual que la considerada respecto a otros trabajadores en igual situación; por lo que no se vulnera el pº de igualdad, ni se suprime (a efectos indemnizatorios) un puesto de trabajo sino que se procede a su cobertura.
Resumen: Reitera la trabajadora la nulidad del despido cuya improcedencia se declara al considerar que se produce con vulneración de su garantía de indemnidad en razón a los indicios que aporta que acreditarían el perjuicio irrogado con el reconocimiento empresarial de su condición como personal laboral indefinido no fijo (tras una sucesiva contratación fraudulenta de carácter temporal). En aplicación al caso de los principios informadores de aquella garantía y atendiendo a la advertida posibilidad de considerar nulas (por vulneración de derechos fundamentales) actuaciones discrecionales del empleador (incluidas la no renovación de contratos temporales) considera la Sala que se aportan indicios suficientes de la misma cuales son la reclamación instando la declaración de aquella condición laboral, el carácter fraudulento de la contratación, la comunicación extintiva 3 semanas antes de su finalización y la contratación de otra trabajadora en la misma fecha para realizar sus funciones. Declaración de nulidad a la que el Tribunal asocia una indemnización por daños morales en la cuantía solicitada (que es el mínimo previsto para el grado mínimo de una sanción muy grave de las establecidas en la LISOS; y que la Sala considera adecuada a los objetivos resarcitorio y preventivo que le son propios). Se rechaza la la pretensión subsidiaria deducida por la parte recurrida en un escrito de impugnación que excede de lo previsto en la norma.
Resumen: Se plantea en el recurso de casación para la unificación de doctrina la cuestión de determinar si para el cómputo de la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos de la COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE), se deben incluir los periodos de trabajo efectivamente realizados o todo el tiempo que media a partir de la fecha del primer contrato laboral en tal condición. La sentencia comentada estima el recurso del trabajador al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina de la Sala (SSTS de 19 de noviembre de 2019, rcud. 2309/2017 y de 10 de diciembre de 2019, rcud. 2932/2017 casos AEAT, tras ATJUE de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-539/18 y 472/18), según la cual la exclusión de los periodos no trabajados por los trabajadores fijos discontinuos para adquirir el derecho a un trienio va contra la normativa europea, sin que sea una razón objetiva la existencia de una norma general y abstracta que así lo prevea. En el caso enjuiciado, el convenio colectivo aplicable tan solo dispone que, a efectos de trienios, para los trabajadores fijos discontinuos se reconocerán los servicios previos prestados, sin que en esos términos generales puedan entenderse excluidos los periodos en los que no existe actividad. Reitera doctrina de SSTS, Sala de lo social, SSTS 1/2/2021, rcud. 4073/2018; 4/5/2021, rcud. 3156/2018; 13/10/2021, rcud. 3650/2018; 27 de abril de 2022 (rcud 812/2019) resolviendo recursos similares.
Resumen: Reitera el trabajador la fijeza de su relación (judicialmente declarada como indefinida-no fija) al considerar que su participación en un proceso selectivo consistente en un concurso de méritos y en una oposición (con 2 ejercicios, uno teórico y otro práctico) es adecuado para el acceso al empleo laboral fijo. En jurídica referencia tanto a la normativa autonómica del EBEP como de la Comunitaria (respecto de los efectos a derivar de una dilatada prestación superior a los tres años de duración para la Administración Publica mediante sucesivos contratos temporales), advierte la Sala que la superación del mismo no habilita per se el acceso a aquella laboral condición cuando dicho proceso lo es la para cobertura temporal de la plaza.
Resumen: Recurre la empresa Correos su condena por despido improcedente al reiterar (en armonía con la línea de defensa sustentada en pronunciamientos similares sobre la cuestión) la regularidad de la contratación temporal sucesiva por causa de eventualidad. Cuestión ya resuelta por la sentencia que se cita del Tribunal Supremo que ha venido a matizar la utilización de esta modalidad contractual de forma particularmente excepcional dadas las especificidades de la situación de insuficiencia de plantilla que cabía apreciar en el ámbito de la administración; de tal manera que si bien un desequilibrio genérico del volumen de la plantilla en circunstancias como las que concurren en la administración pública que precisa del seguimiento de procedimientos reglados de creación de plazas, podría justificar extraordinariamente la contratación temporal, ésta sólo sería posible de acreditarse la concurrencia de los elementos que definen una previsión contractual no contemplada para supuestos de estructural insuficiencia ni tampoco para cubrir los periodos (ordinarios) de descanso y vacaciones.